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El control de la emisión de mensajes políticos por parte de este Tribunal está, como regla de principio, circunscrito a la propaganda de los partidos políticos, emitida dentro del período de campaña –sea a partir de la convocatoria a elecciones– (artículo 136 del Código Electoral) y sin que suponga un control de su contenido, a la luz de la jurisprudencia constitucional. En efecto, por sentencia n.° 1750-1997 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997, la Sala Constitucional puntualizó: “De ahí que en materia de propaganda electoral se lesione el contenido esencial de ese derecho [referido a la libertad de expresión] si se admite que autoridades públicas o personas privadas se impongan del contenido de las informaciones u opiniones con el objeto de establecerles condiciones o restricciones que las limiten preventivamente, es decir, que condicionen su elaboración y posible difusión al resultado de un previo examen de su contenido, porque tratándose sobre todo de su ejercicio por parte de los partidos políticos se establece una restricción que, con quebranto del principio de razonabildiad [sic], afecta, singularmente, su espacio legítimo de libertad de acción e impide una auténtica comunicación entre quienes plantean las opciones políticas y quienes las reciben, dada la distorsión que inevitablemente sufre el mensaje o la información que se pretende expresar. Si se admitiera la censura previa en materia de propaganda electoral se estaría, entre otras cosas, impidiendo y obstaculizando un requerimiento esencial del sistema democrático que aspira a un auténtico y libre ejercicio de los derechos de participación política” |
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