dc.description.abstract |
No viola el artículo 33 de la Constitución Política, referido a la igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado, la inclusión del “conocido como” (“c.c.”) en la inscripción de una candidatura en una papeleta, ya que sólo tiene el efecto de ofrecer al elector un dato adicional sobre la verdadera identidad de la candidata, lo cual, sólo en el evento de que ese dato sea falso, podría de alguna forma afectar los derechos de los otros aspirantes por lo que no es posible admitir que sin el referido agregado, los electores que deseaban votar por una candidata, al no hallar en la papeleta el “c.c.”, lo habrían hecho por otra. La inclusión del “c.c.”, ayuda a una verdadera identificación, lo cual, en vez de constituir un hecho irregular, es un proceder que contribuye a la deseable transparencia que debe gobernar los procesos electorales internos de los partidos políticos. Lo contrario, es decir, una incorrecta o incompleta identificación de los candidatos, sí podría inducir en error a los electores. Del artículo 58 del Código Civil se pueden extraer, básicamente dos consecuencias: primero, que la persona puede usar libremente y sin restricción legal alguna, un seudónimo, o sea, un sustituto del nombre y, en segundo lugar que, además de esa facultad, tal seudónimo puede llegar a merecer toda la protección de la ley, cuando el seudónimo “haya adquirido la importancia del nombre”. En consecuencia, aún suponiendo por vía de hipótesis, que todavía el seudónimo de algún candidato, no haya adquirido comprobadamente la importancia del nombre, al menos su utilización no está, ni mucho menos, prohibida, dado que la única forma de que el seudónimo adquiera tal importancia es, precisamente, usándolo con cierta regularidad, lo que equivale a decir, que la identificación de la persona se puede hacer legalmente no sólo con su nombre inscrito en el Registro Civil, sino también con el seudónimo que, en muchos casos, puede adquirir una importancia mayor que aquel en punto a la identificación y, al parecer, esa ha sido la causa por la cual se solicita su inclusión en la papeleta y el Tribunal de Elecciones Internas de los paridos, por esa misma razón, debe admitirla. Las candidatas están en todo su derecho de utilizar, para su correcta identificación, el apellido de su esposo cuando así lo estimen conveniente, bajo la razonable posibilidad de que algún sector del electorado no las conozca con sus propios apellidos, pero sí como las esposas de los señores respectivos, sin que ello tenga la virtud de inducir en error a los votantes |
es_ES |