Abstract:
No encuentra fundamento el TSE para estimar, que la participación de un músico o cantante extranjero como artista, junto con otros conjuntos musicales costarricenses, en un concierto de presentación de la candidatura de un aspirante a la presidencia de la Republica, constituya una “intervención en los asuntos políticos del país" ni, en general, que sea una intromisión o amenaza para el libre y soberano ejercicio de los derechos electorales de los costarricenses, en los términos en que, razonablemente, debió preverlo el Constituyente de 1949 al consignar esa limitación en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política, la cual, interpretada en forma aislada del resto de la normativa constitucional electoral y sin ahondar sobre el verdadero propósito de quienes la prohijaron, puede conducir, por el contrario, a violar los mismos derechos que la propia Carta política, garantiza a los extranjeros, incluso en el mismo artículo 19. En consecuencia, no es cualquier participación de un extranjero en actividades de los partidos políticos o de sus precandidatos, candidatos o tendencias la que contraviene el párrafo segundo del articulo 19 de la Constitución Política, sino aquella que directa o indirectamente implique o afecte el ejercicio de los derechos políticos, actuaciones o decisiones en materia electoral, que por mandato constitucional y legal son exclusivas de los costarricenses