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El artículo 19 del Código Electoral, en su inciso h), atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular. Conforme lo ha reconocido también la Sala Constitucional (ver sentencia n°. 5379-97), por ser actividades preparatorias de las elecciones, se trata de una materia puesta constitucionalmente bajo la tutela del mismo Tribunal, en su condición de responsable de organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio. Como derivación de esa potestad del organismo electoral, su jurisprudencia ha ido construyendo y afinando el instituto procesal de la acción de nulidad, que opera como garantía de que los procesos de postulación de candidatos se ajusten a parámetros democráticos y sean respetuosos de la Constitución y la ley; ajuste que condiciona la validez de los actos partidarios en este ámbito. El Tribunal ha estimado que también la condiciona, tratándose de actos relativos a la integración de los órganos partidarios, porque toda ambición en este ámbito queda cubierta por el derecho fundamental de participación política |
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