Abstract:
Este Tribunal entiende que, a partir de la promulgación del nuevo Código Electoral, la Ley de la Jurisdicción Constitucional es de aplicación supletoria. En virtud de ello, la jurisprudencia electoral debe estarse a lo que en materia de legitimación activa prescribe el artículo 227 del código de cita, el cual expresamente señala que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona directamente agraviada o por cualquier otra persona a su favor (con ratificación del interesado), “siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada”. Esta restricción de la normativa electoral, de reciente data, que no existe en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, impide a este Tribunal admitir el “interés difuso” como medio legitimador para la presentación de recursos de amparo electoral. Sin embargo, ello no significa que se cierre la competencia de esta jurisdicción para la defensa plenaria de los derechos político-electorales, en situaciones extraordinarias como la que nos ocupa, en la que como consecuencia del irrespeto a una prohibición constitucional expresa (inserta por el constituyente como parte del diseño del sistema de valores democráticos que se encuentra en la base de nuestra sociedad pluralista) se produce una lesión o una amenaza real al derecho fundamental del sufragio, frente a la cual no existen defensas procesales efectivas, por su oportunidad y especificidad, en otras sedes. En estos supuestos de excepción, se justifica que “cualquier persona” (como establece el mismo artículo 227), entendida como “cualquier ciudadano o ciudadana” pueda interponer un recurso de amparo electoral sin tener por ello que recurrir a la figura del “interés difuso” que, como se ha indicado, está vedada en esta jurisdicción por voluntad del legislador. De acuerdo con lo expuesto, será necesario examinar si, en el caso concreto, procede dar cabida al recurso de amparo gestionado, en base a otro parámetro de legitimación