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Este Tribunal en ejercicio de las potestades contempladas en los artículos 9, 99 y 102.9 de la Constitución política y 19. h del Código Electoral así como de lo dicho en el voto de mayoría en la resolución N.004 de las 9:25 horas del 3 de enero de 1996 en que al interpretar en forma autentica sus propias competencias, dispuso en lo que al tema interesa: "6.- Por obvio que resulte, es preciso dejar claro, sin embargo, que al decir de la Constitución política "actos relativos al sufragio", dentro de la competencia atribuida al Tribunal, no solo se comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionan con todo el proceso electoral, incluidos desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos y la elección y ejercicio del cargo de sus representantes o candidatos." Y ante la ausencia de previsión de recursos en el estatuto del Partido Fuerza Democrática para impugnar lo actuado por el Comité Ejecutivo Superior, el Tribunal opta por cursar la presente gestión como una acción de nulidad, dando para esos efectos una audiencia de tres días al partido para que se pronuncie sobre el particular.
En punto a la procedencia de una acción de este tipo, debe tenerse presente que la Constitución califica a los partidos como instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad es libre pero dentro del debido respeto a la Constitución y la ley (artículo 98), correspondiendo a este Tribunal ejercer el control de la actividad político-electoral (articulo 99 Ibíd.), y una vez agotados los remedios internos dispuestos estatutariamente, que en el caso del Partido Fuerza Democrática no existen |
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