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Un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos políticos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas. Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir, éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto. El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de la legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos |
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