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Dispone el párrafo segundo del artículo 61 del Código Electoral que, para cada miembro del Comité Ejecutivo Superior, la Asamblea Nacional debe designar un suplente, quien actuará en las ausencias temporales del propietario respectivo, además de que, según los incisos h) y j) del artículo 58 de ese cuerpo normativo, en los estatutos se debe indicar la forma en que se integran y sustituyen los puestos de los propietarios y suplentes de los organismos internos y la forma de convocar a sesiones. La integración del órgano con un suplente, con la condición para ejercer el cargo como titular, presupone necesariamente que el titular fue debidamente convocado y no bajo la presunción de una renuncia que en todo caso debe ser expresa y no puede presumirse, o un abandono, que provocaría su remoción, según previsión estatutaria. De manera entonces que la ausencia de convocatoria al titular, deslegitima la participación prácticamente de pleno derecho del suplente, su integración resulta irregular y vicia de esa manera la conformación legal del Comité Ejecutivo Superior y por ende los acuerdos así adoptados resultan nulos. A lo anterior se une la circunstancia de que correspondiendo al Comité Ejecutivo Superior la representación legal del partido, su nombramiento carece de un requisito de eficacia, ante la falta de acreditación en el Registro Civil, por lo que, frente a terceros las actuaciones en que hubiere participado, salvo situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos, resultan nulas |
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