Abstract:
Desde el momento de su presentación, todo recurso de amparo electoral exige un análisis de la gestión, el cual le permite al juez electoral valorar su admisibilidad, en virtud de que el artículo 226 del Código Electoral, en cuanto al trámite de ese instituto, hace una remisión expresa a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo artículo 9 obliga al Tribunal a rechazar de plano el recurso cuando se estime que resulta improcedente o que es infundado.
En ese sentido, el numeral 9 de comentario le otorga al Tribunal la potestad de rechazar de plano aquellas gestiones que no estén dirigidas a la protección de un derecho fundamental de carácter político electoral, dado que la pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar los derechos fundamentales y libertades de esa naturaleza, ya sea combatiendo las amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido, ya sea por la acción o la omisión de un partido político o de cualquier otro sujeto de derecho público o privado que se encuentre en una situación de poder, con la excepción de los actos dictados por los organismos electorales inferiores, pues estos no pueden ser impugnados por esta vía (artículo 225 párrafo segundo in fine)