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El Tribunal es consciente que la disciplina legal del recurso de amparo no condiciona su admisibilidad al cumplimiento de tal trámite, ni pretende imponerlo en relación con los de naturaleza electoral. Sin embargo, a él corresponde, no a las partes, calificar la naturaleza jurídica de las gestiones que se le presentan. El que los recurrentes titularan su gestión como "recurso de amparo electoral", no obliga al Tribunal a tramitarlo necesariamente como tal. Y la prevención se hizo, justamente con el propósito de aclarar los términos de la gestión y determinar, con mayores elementos de juicio, si era jurídicamente viable su trámite como acción de nulidad -cuya procedibilidad en cambio sí está supeditada a que se hayan intentado previamente los remedios internos dispuestos legal o estatutariamente, conforme lo ha definido la jurisprudencia electoral (ver, por ejemplo, resolución n°. 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997)-, dada la imposibilidad de cursarla como amparo, por las razones que se examinan en los siguientes considerandos. También conviene aclarar que el Tribunal ha reconocido y mantiene que, tratándose de la violación de normas constitucionales o legales de naturaleza electoral y con ocasión de actos relativos al sufragio, su competencia es plena y aún de oficio. Pero no es posible entender que esta legitimación de oficio lo sea con respecto a los recursos de amparo. La admisibilidad del recurso dependerá de que cumpla con los parámetros de legitimación que le son propios |
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