Abstract:
El término previsto por el párrafo segundo del artículo 64 del Código Electoral, interpretado conforme a la Constitución, es improrrogable para el Registro Civil, pero no para el Tribunal como órgano de alzada, pudiendo éste, dejar sin efecto una inscripción ordenada irregularmente u ordenar una que fue rechazada erróneamente por el Registro Civil, mediante una resolución que puede dictarse aún después de vencido el término establecido por el párrafo segundo del artículo 64, pero no en cualquier caso, sino cuando se den los siguientes supuestos: a) que la resolución del Registro Civil se haya dictado dentro del término previsto por el párrafo segundo del artículo 64; b) que la parte interesada con derecho a apelar haya ejercido ese recurso dentro del término que contempla el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil; y, c) que la resolución del Tribunal sea producto de una valoración diferente de los hechos que pueden acreditarse dentro del expediente respectivo y que hayan sido producidos dentro del plazo indicado, es decir, ni siquiera el propio Tribunal, podría ordenar el cumplimiento de trámites o requisitos que el partido, obligatoriamente, debió cumplir dentro de ese término