Abstract:
La competencia y la legitimación deben estudiarse – previo al examen de cualquier otro aspecto sobre el que verse la litis – con especial cuidado a los efectos de determinar en el caso de esta última, que quienes accionan, u obstentan o no esta calidad y si en virtud de ella cuentan con la singular aptitud de ser parte en el proceso dentro del cual insertan sus pretensiones; regla, la anterior que es también del todo aplicable en el TSE, al que corresponde ejercer contralor en tratándose de la actividad de los partidos políticos. La facultad de solicitar la anulación no radica en un solo sujeto, quien por ello no puede arrogársela y mucho menos ejercerla, sino que radica en varios sujetos concretos quienes, por contribuir a la formación de una voluntad compuesta como lo es la de un determinado órgano partidista, requieren de su actuación conjunta y simultánea para poder demandar la anulación de determinados actos, acuerdos, actuaciones o resoluciones. Efectivamente, no es suficiente ostentar un cierto GRADO DE PARTICIPACIÓN, independientemente de cuál pueda éste ser y aunque pudiere concurrir o coincidir con un determinado interés social (una membresía o una reconocida militancia) para que per se y en forma automática el sujeto que lo ostentare se entienda por ello legitimado para demandar ya una ilegalidad, ya una declaratoria de nulidad o bien la inaplicabilidad de determinadas normas sean éstas de carácter legal, reglamentario o estatutario. En cuanto a la legitimación ad causam, hay que apartarse de los conceptos tradicionales que en el derecho administrativo se tratan como derecho subjetivo e interés legítimo y en el derecho constitucional (ley de Jurisdicción Constitucional) de conceptos tales como acción popular, interés difuso, intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, para concentrarse en la forma especial de legitimación que regula el artículo 64 supra citado que otorga legitimación concreta para los casos de acuerdos tomados por las Asambleas provinciales o la nacional de los partidos políticos. Esta impugnación está reservada por ley a un diez por ciento de los participantes en el acto y en la misma norma se establecen los mecanismos para recurrir, estableciéndose diferentes instancias y plazos perentorios para el ejercicio de los recursos. Ese es el procedimiento que se debe seguir para la impugnación de acuerdos, y en consecuencia la legitimación, en la especie, está en manos de un grupo de asambleístas y no en manos individuales de miembros del partido o de militantes