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Se interpreta el párrafo último del artículo 64 del Código Electoral, en el sentido de que el requisito “del diez por ciento (10%) de los participantes en cada una de las asambleas mencionadas”, para impugnar esas actividades de los partidos políticos, sólo debe exigirse en cuanto a los acuerdos tomados por las asambleas que prevé el artículo 60 de ese mismo Código y relativas a la organización de aquellos y que, obligatoriamente, deben realizar para obtener su inscripción. Para impugnar los acuerdos de las otras asambleas que no sean éstas, basta con que el impugnante acredite un interés legítimo |
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