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En lo que refiere a la apelación de los actos propios de una Junta Receptora de Votos, el Código Electoral únicamente regula la posibilidad de que los fiscales partidarios apelen la nulidad de un voto en particular decretado por dicha Junta, evento a regirse en los términos del artículo 129 bis del Código Electoral. Este artículo constituye entonces una figura recursiva estrictamente prevista para atacar la nulidad de un voto en específico y en el marco del desarrollo de la jornada electoral en la propia Junta Receptora de Votos. Entiéndase, refiere a un mecanismo de impugnación por parte de fiscales partidarios, debidamente acreditados y con presencia en una particular Junta Receptora de Votos, contra su decisión de anular un voto, sea en el trascurso de la votación o, principalmente, al momento del “escrutinio provisional” o “primer escrutinio” que se realiza en el seno de esa Junta, cuando se verifica el cierre de la votación (artículo 121 del Código Electoral) |
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