Abstract:
Valga advertir que la impugnación prevista en el numeral 129 bis del Código Electoral, por su naturaleza y particularidad, no desvirtúa no limita la posibilidad de un posterior reclamo para la anulación o revalidación de un voto en el “escrutinio definitivo” o “segundo escrutinio”, a verificar en la sede del Tribunal Supremo de Elecciones (numeral 91, inciso a) del Código Electoral y artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002), o incluso recurrir, en los casos que legalmente así lo ameriten, a la demanda de nulidad regulada en los numerales 142 a 148 del Código Electoral