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A criterio de este Tribunal existen dos razones para concluir que la aceptación de cargos en comisiones presidenciales quebrantaría el numeral 111 constitucional. La primera razón es que dichas comisiones están ubicadas dentro de la categoría de lugares en los que a los diputados les esta vedado aceptar cargos, esto es, otros poderes del Estado e instituciones autónomas. Cabe resaltar que estas comisiones presidenciales se encuentran insertas en un Poder de la Republica, en el Ejecutivo, que, era del que mas se quería alejar a los diputados por parte del constituyente. La segunda razón atiende a que el espíritu de la norma es favorecer el profesionalismo de la función legislativa y, mas importante aun, garantizar su independencia respecto del Poder Ejecutivo para evitar cualquier tipo de subordinación, lo cual explica, además, lo referente a las instituciones autónomas, sobre las que el Presidente de la Republica ejerce mecanismos de tutela administrativa. En síntesis, el desempeño como miembro de una comisión presidencial por parte de un diputado lo colocaría en la posición de realizar funciones dentro del Poder Ejecutivo y, asimismo, en la subordinación respecto del Presidente, lo que configuraría la amenaza de su independencia como legislador, en los términos que el constituyente quiso proteger |
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