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El párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral establece dos presupuestos distintos bajo los cuales se configura la beligerancia: la parcialidad política se produce cuando el funcionario haya beneficiado a un partido político utilizando la autoridad o influencia de su cargo, mientras que la participación política prohibida se presenta cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral.
Por tratarse de prohibiciones distintas, no es necesario que el sujeto lleve a cabo ambas conductas como elemento constitutivo del ilícito de beligerancia. Basta que un servidor público lleve a cabo discusiones político-electorales o que utilice su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía, para tener por transgredida la norma del artículo 146 |
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