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La determinación de si un hecho concreto constituye el ilícito de parcialidad o participación política prohibida supone la verificación de un iter que inicia acreditando la existencia de una conducta que deberá ser típica, antijurídica y culpable, para justificar la imposición de la sanción. Por ende, no resulta válido el juzgamiento de situaciones eventuales, supuestos o meras intenciones, por más reprochables que sean, cuando éstas no se han materializado en hechos concretos. Siendo que, en el presente caso, el memorándum contiene recomendaciones de estrategia sobre un asunto en el cual existe libre expresión por parte de los ciudadanos, sin importar que ostenten la condición de funcionarios públicos, a lo sumo los hechos denunciados configurarían una propuesta política que indirectamente podría beneficiar o perjudicar a una agrupación política. No obstante, estas sugerencias por sí solas no son susceptibles de sanción, en tanto únicamente expresan la posición del denunciado respecto a una de las tendencias en el proceso consultivo. En virtud de lo expuesto, las manifestaciones vertidas en el memorándum no son acotaciones que conlleven, a propósito de los cargos del investigado, utilización de los recursos del Estado para hacer ostentación de carácter partidista, ni para favorecer o perjudicar a algún partido político de modo que incida en el quehacer político-electoral |
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