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En virtud de lo dispuesto en el citado transitorio, no les será aplicable la prohibición absoluta prevista en el artículo 146 del Código Electoral a aquellos miembros de las juntas directivas de instituciones autónomas que estuvieren nombrados en el puesto al momento de la entrada en vigencia de la nueva legislación (2 de setiembre de 2009), por lo que estaría sujetos, únicamente, a la prohibición genérica tutelada en el párrafo primero de la norma, dado que ese era el régimen jurídico que estaba vigente para ese cargo. Sin embargo, debe aclararse que dicha protección está reservada y subsiste mientras esté vigente el nombramiento que le dio origen, pues se entiende que el funcionario asumió dicho cargo, de manera legítima, en un momento en el que no le resultaba aplicable la prohibición absoluta.
De modo tal que la finalización de ese nombramiento, aun cuando el funcionario sea reelegido en el cargo por un nuevo periodo, implica, per se, que la excepción prevista en el transitorio no cobije a ese funcionario y que, por lo tanto, deba ajustarse a las disposiciones previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 146 del Código Electoral (ver doctrina de la resolución número 6005-E8-2010 de las 10:50 horas del 8 de setiembre de 2010) |
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