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Las actividades POLÍTICO-ELECTORALES a que alude la ley electoral y el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, no son todas las actividades políticas; ni siquiera todas las actividades de los partidos políticos, sino tan solo aquellas que para tenerlas como tales, deben estar relacionadas directamente con el sufragio, es decir, con el proceso de escogencia de los funcionarios de elección popular, incluida su selección como candidatos dentro del partido, el modo de hacerlo, las actividades proselitistas en busca del favor del electorado interno o externo para la elección definitiva y el nombramiento de los personeros y órganos internos del partido. Cualesquiera otras actividades de los partidos políticos o particularmente de sus integrantes o partidarios que no se relacionen con el indicado proceso eleccionario, puede ser político y, de hecho, casi siempre lo es, pero no político electoral con los alcances reales y restringidos que es preciso asignarle a esa expresión, muy especialmente cuando ésta se encuentra en una norma que impone al infractor sanciones muy graves, incluso de naturaleza penal, como la inhabilitación absoluta para el ejercicio de “cargos públicos por un periodo no menor de dos años” (Artículo 102, inciso 5) de la Constitución Política) |
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