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Ciertamente los regidores municipales pueden, en virtud de la naturaleza de sus cargos, mostrar sus simpatías respecto del partido político de su preferencia, así como participar en actividades de carácter político-electoral. Es consustancial al puesto de edil una afinidad partidista.
Sin embargo, esa libertad de participación política no puede confundirse con una autorización que sirva como medio para defraudar principios constitucionales. El constituyente originario, en el inciso 3) del artículo 95, estableció una norma programática e impuso una obligación al legislador de determinar, por medio de la Ley, condiciones favorables a la imparcialidad de los servidores públicos en el ejercicio del cargo, como garantía del sufragio. A partir de ello, el artículo 146 mencionado, precisó las prohibiciones que aplicarían a los funcionarios públicos en esta materia.
En el caso bajo examen, la señora Segura Rodríguez no tenía impedimento alguno para realizar ostentación partidista en los términos dichos, pero esta libertad política no es tal que le permita inducir una situación objetiva de beligerancia como la que, a la luz de los hechos que se han tenido por probados, ocurrió en la Municipalidad de Belén. En efecto, en el caso concreto, la orden de la entonces presidenta Segura Rodríguez propició que, con recursos públicos y en horas laborales, se efectuara proselitismo político y se involucrara en trabajos y discusiones políticas a gran cantidad de funcionarios municipales a los que les estaba prohibido |
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