Abstract:
Los miembros de las Juntas –dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional- no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión del voto y en las que sean obligatorias por ley. En virtud de que el legislador, en este caso concreto, no prohibió las “actividades políticas” en general, sino tan sólo las “político-electorales”, surge la ineludible obligación, por las razones apuntadas en el punto primero de este considerando relativas a la interpretación restrictiva que exigen las leyes que limitan derechos constitucionales, de establecer, con la mayor rigurosidad posible, cuál fue el propósito del autor de la ley, es decir, cuáles son las actividades realmente prohibidas. Deben entenderse comprendidas en la prohibición prevista en ese artículo, además de la asistencia a clubes o reuniones de carácter político-electoral, todas aquellas manifestaciones explícitas características de esa actividad, salvo el ejercicio del sufragio (Artículo 93 de la Constitución Política), tales como el uso de divisas o distintivos de los partidos políticos, la colocación de éstas en sus viviendas u ostentación partidista de cualquier género durante el proceso electoral o de apoyo público a cualquier candidato o partido que participen en el mismo. La prohibición, en consecuencia, no sólo comprende las actividades político-electorales de los partidos, sino también la que en relación con éstos ejecuta por su cuenta el funcionario, siempre que por su naturaleza, época y lugar en que se realiza, tenga aquel carácter específico. Toda otra actividad política, aún las promovidas, impulsadas, organizadas o patrocinadas por un partido político, que no reúnan las características y los alcances ya señalados al término político-electoral, quedan excluidas de la prohibición en lo que se refiere a los directores bancarios o a cualquiera otro funcionario que se encuentre en idéntica situación