Abstract:
De lo anterior se deprende que el capital accionario de la ESPH, aunque pertenece a entidades públicas, no se encuentra en manos del Estado, pues este es propiedad de las municipalidades incorporadas a su manejo. Es decir, en este caso no nos encontramos frente a un ente público estatal, pues se trata más bien de una empresa pública municipal.
Esa decisión del legislador de transformar la naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, con lo cual trasladó la propiedad de su capital accionario que ahora se encuentra en manos de las municipalidades que la integran, es precisamente lo que impide considerarla como un ente público estatal, ello debido a que el Estado, en sentido estricto, no tiene ninguna participación accionaria dentro de la ESPH ni interviene en la designación de sus directivos. Esta circunstancia sin duda la excluye del concepto contenido en el segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral; esas mismas razones apartan también a los miembros de su Junta Directiva del régimen de limitación más intenso a la participación político-electoral contemplado en la norma de comentario, pues estos no pueden ser subsumidos en el supuesto de “[…] miembros(as) de las juntas directivas […] de […] todo ente público estatal.”.
Sin embargo, a los integrantes de la Junta Directiva -y, en general, a quienes tengan funciones gerenciales, de dirección o de fiscalización superior dentro de la ESPH- sí les resulta aplicable el régimen estipulado en el párrafo primero de la norma recién citada