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Es evidente que los regidores municipales se encuentran afectos a un régimen de sujeción jurídica particular tratándose de su ligamen con el Estado; sea esto, el ejercicio de sus atribuciones comporta una relación distinta a la del empleo público típica. Sin embargo, esa naturaleza específica no desaparece su obligatoriedad, como autoridades públicas locales, de observar el precepto de neutralidad política contenido en el inciso 3) del artículo 95 constitucional, aunque de una manera particular en virtud de la naturaleza del cargo que se sirve.
A la luz de los precedentes electorales (entre otras la resolución n.º 5624-E6-2010) es claro que a los ediles les es permitido dar a conocer su preferencia por un partido político y participar en actividades de carácter político-electoral. No obstante, la norma general para garantizar la imparcialidad de los servidores públicos en el ejercicio del cargo con que fueron investidos, hace que la posibilidad de participación política para esos funcionarios no sea irrestricta.
El amplio margen de libertad política que se establece para los diputados o los regidores, si bien les permite hacer apreciaciones de contenido político partidista, no los autoriza a inducir, con ocasión del ejercicio del cargo que ostentan, a una situación objetiva de beligerancia |
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