Abstract:
al y como lo ha advertido la jurisprudencia de este Tribunal, uno de los requisitos de admisibilidad indispensables en la acción de nulidad es la existencia de un interés legítimo o un derecho subjetivo de los accionantes. Ello en razón de que en este mecanismo procesal, al igual que en el recurso de amparo electoral, no existe la acción popular, por lo que no es posible un control de la legalidad por la legalidad misma. La figura de gestor se encuentra prevista en el Reglamento “Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, el cual limita su actividad únicamente al trámite de inscripción de papeletas, pues establece que “será el responsable de la papeleta frente al Tribunal para todos los efectos y alcances del proceso de tramitación e inscripción, lo que incluye prevenciones por omisiones y gestiones de exclusión” (artículo 25). Incluso, el artículo 62 del citado reglamento excluye la posibilidad de que los gestores presenten acciones de nulidad contra el proceso ya que reserva ese derecho exclusivamente a los candidatos, sea en forma personal o mediante poder especial judicial