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Se mantiene el criterio adoptado en la sesión del TSE nº 6256 del 7 de julio de 1977, pero aclarando otros aspectos de importancia, habida cuenta que el tema de la inscripción de las coaliciones no ha sido disciplinado con suficiente detalle por el ordenamiento jurídico positivo, como ocurre con las fusiones; en consecuencia: a) las coaliciones pueden inscribirse en cualquier tiempo con observancia de las condiciones fijadas por los primeros tres párrafos del ordinal 62 del Código Electoral; b) si bien la fecha límite para formar una coalición, en los términos y con las formalidades que contemplan los primeros tres párrafos del artículo 62 del Código Electoral, en principio, es la que establece el artículo 76 de ese mismo Código para la inscripción de candidaturas, puesto que la ley no contempla ningún otro, lo cierto es que lo más prudente es que ese pacto se haga con la anticipación suficiente para que pueda ser presentado, a más tardar, junto con la solicitud de inscripción de las candidaturas comunes, a fin de que el Registro Civil cuente con el tiempo suficiente para examinar los requisitos y, si fuere del caso, prevenir cualquier corrección y, a la vez, para que los partidos coaligados cuenten también con el suficiente tiempo para cumplir la prevención, con el fin de no causar atraso alguno en la impresión de las papeletas |
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