Abstract:
De esta forma, esta Autoridad Electoral considera oportuno indicar que los partidos políticos, de conformidad con la letra y el espíritu del numeral 41 de la Constitución Política, se encuentran en la obligación de ofrecer suficientes garantías a sus afiliados sobre la efectiva resolución de las gestiones que ellos plantean, los cuales deben ser decididos de forma justa, con prontitud y sin denegación. Lo anterior acarrea el deber de las agrupaciones partidarias de atender, con diligencia y celeridad, los reclamos formulados por sus miembros, de tal suerte que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, lo que exige que, necesariamente, todas esas conductas se desplieguen dentro de un plazo razonable. En esa misma dirección, el carácter “razonable” del término dentro del cual el partido debe decidir los reclamos será determinado por el caso concreto, con base en diversos elementos, tales como la naturaleza de la pretensión la complejidad técnica del asunto, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a unos determinados plazos, sino más bien un derecho a que el Tribunal, como juez electoral, juzgue aquellas omisiones por parte de las agrupaciones políticas a la hora de decidir los reclamos planteados por sus partidarios, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de las pretensiones ante ellos formuladas