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Si bien el Tribunal ha sostenido la tesis de que los estatutos de los partidos políticos, cuando cumplen con los requisitos legales, constituyen una fuente supletoria del ordenamiento jurídico electoral y que, por lo tanto, obligan a los partidos y permiten al Tribunal exigir el cumplimiento de los mismos, tal obligatoriedad se refiere a todos aquellos aspectos que la propia ley (Artículo 58 del Código Electoral), deja librados al arbitrio de los partidos pero que, de ninguna manera, pueden infringirla. Además, cuando la ley señala que los estatutos deben contener, entre otros requisitos, “La nómina de los organismos del partido y las facultades y deberes de éstos”, se refiere a todos aquellos organismos previstos en la legislación electoral, por ejemplo los señalados en el artículo 61 de esta Código. Sin embargo, no existe prohibición para crear otros organismos o movimientos dentro del partido, como es el caso del Tribunal de Elecciones Internas a que este asunto se refiere o el movimiento de la Juventud, cuya regulación se hace dentro de los propios estatutos |
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