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El artículo 61 del Código Electoral dispone que la dirección política superior de los partidos es competencia de la asamblea de mayor rango y en el caso de los inscritos a nivel nacional, esa atribución le corresponde a la Asamblea Nacional. Entiéndase adecuadamente el concepto “dirección política superior”, como el conjunto de todas las decisiones y actos de relevancia para la buena marcha de la agrupación política, entre otros, los previstos en los artículos 61, 62 y 74, del Código Electoral y los regulados estatutariamente por cada partido político. Como consecuencia de sus atributos legales, cualquier acto o hecho que afecte la situación jurídica de los integrantes del Comité sólo puede decidirlo la Asamblea Nacional, pues lo contrario sería aceptar que un órgano inferior, de simple ejecución y sin competencia específica para ello, como lo es el Comité Ejecutivo, pueda modificar unilateralmente sus propias atribuciones y responsabilidades, prescindiendo de la Asamblea Nacional. En resumen, no puede el Comité Ejecutivo asumir competencias reservadas por ley a un órgano superior, dado que el Código Electoral en su artículo 61, sólo le asigna la ejecución de los acuerdos de la Asamblea y la convocatoria a convenciones nacionales |
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