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Dispone el párrafo segundo del artículo 61 del Código Electoral que, para cada miembro del Comité Ejecutivo Superior, la Asamblea Nacional debe designar un suplente, quien actuará en las ausencias temporales del propietario respectivo, además de que, según los incisos h) y j) del artículo 58 de ese cuerpo normativo, en los estatutos se debe indicar la forma en que se integran y sustituyen los puestos de los propietarios y suplentes de los organismos internos y la forma de convocar a sesiones. La integración del órgano con un suplente, con la condición para ejercer el cargo como titular, presupone necesariamente que el titular fue debidamente convocado y no bajo la presunción de una renuncia que en todo caso debe ser expresa y no puede presumirse, o un abandono, que provocaría su remoción, según previsión estatutaria |
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