Abstract:
Tanto el actual como el anterior Código Electoral disponen que las agrupaciones políticas designarán, en este caso, a sus candidatos a la Asamblea Legislativa según lo prescriban sus propios estatutos. Con ello se reafirma el principio de autorregulación partidaria el cual, sin embargo, no es irrestricto al estar sometido al ordenamiento jurídico y, por ende, no puede excluir, por imperio de ley, de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos citados ut supra, el estricto aseguramiento de que las escogencias que realicen los partidos sean reflejo de la libre y secreta emisión del voto. En suma, las distintas asambleas de los partidos políticos están obligadas, en sus procesos de designación de candidatos, a asegurar y proteger el derecho fundamental que le asiste a los delegados de manifestar su voluntad de modo directo, libre, y secreto, por lo que cualquier situación contraria a esos derechos y garantías comporta violaciones intolerables que deben ser tuteladas por este Tribunal, de acuerdo con su competencia reguladora sobre todos los actos de organización, fiscalización y dirección relativos al sufragio (artículo 99 de la Constitución Política)