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Se interpreta el artículo 19 inciso h) del Código Electoral en el sentido de que la vigilancia que esta norma atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones, se refiere a aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de los órganos internos de los partidos políticos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política. Dentro de esta labor del TSE, no está comprendida la de revisar papeleta por papeleta de un proceso electoral cuya organización, dirección y vigilancia corresponde en forma exclusiva a un órgano del partido, a saber, al Tribunal de Elecciones Internas. La autonomía de los partidos políticos y el ejercicio libre de su actividad garantizada ahora incluso por la propia Constitución Política, correlativamente les imponen la obligación de vigilar para que todas las actividades que, con amparo legal e incluso constitucional desarrollen, se ajusten también estrictamente a tales normas, para que en realidad se conviertan en “instrumentos fundamentales para la participación política”, expresen “el pluralismo político” y concurran “a la formación y manifestación de la voluntad popular” conforme lo manda el artículo 98 de la Constitución Política |
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