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Las eventuales transgresiones a los límites establecidos por el artículo 176 bis en punto a las contribuciones que realicen los particulares a favor de los partidos, no pueden ser tenidas como supuesto para eliminar o restringir el derecho de esas agrupaciones a recibir el aporte del Estado. El régimen jurídico aplicable ciertamente condiciona tal derecho a que el monto a reconocer guarde relación con gastos que se demuestren como efectivamente ejecutados y que, por su naturaleza sean justificables en los términos del artículo 177 del Código Electoral y su respectivo desarrollo reglamentario. Sin embargo, las normas que rigen la materia no contemplan ningún efecto limitativo derivado de la posible circunstancia de que los partidos, para financiar el pago de dichos gastos, se hayan valido de donaciones excesivas o prohibidas por el precitado artículo 176 bis. Téngase presente que esta disposición se refiere expresamente a las sanciones que corresponde imponer con motivo de tales transgresiones, sin que dentro de las mismas esté contemplada la eventual rebaja o eliminación del derecho a recibir la contribución estatal posterior, pena que, por vía interpretativa, no puede ser creada |
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