Abstract:
No obstante, en cuanto a los beneficios en especie que pudieran percibirse de una sociedad mercantil, no es dable que estos se destinen a fines político-partidistas. Como se dijo, el artículo 128 del Código Electoral prohíbe a las personas jurídicas realizar contribuciones de cualquier tipo a los partidos políticos y, por aplicación del párrafo segundo del artículo 125, también a las precandidaturas, siendo estas las previsiones normativas que tornan imposible la utilización de bienes de empresas.
Atendiendo al principio general del derecho de “primacía de la realidad” -según el cual la realidad debe desplazar las formas-, este Tribunal considera que, admitir la posibilidad de que los bienes o servicios que una sociedad da a sus socios puedan ser utilizados para fines político-electorales, contraviene el principio de transparencia que, en materia de financiamiento de partidos políticos, es medular dentro del sistema electoral vigente