Abstract:
Se interpreta el inciso 1) del artículo 96 de la Constitución Política, en el sentido de que la contribución estatal a los partidos no puede destinarse exclusivamente a cubrir los gastos que genere su participación en los procesos electorales, sino también a financiar los relativos a la organización y capacitación internas; y que, bajo el concepto "capacitación", no pueden incluirse aquellas erogaciones propias de los programas que se desarrollen en época electoral tendientes a preparar a los fiscales y miembros de las juntas electorales, las que deben cargarse al rubro de "organización". Las actividades de capacitación que merecen tal consideración diferenciada de los gastos de organización y proceso electoral, se relacionan más bien con la promoción de cursos, seminarios, encuentros académicos, programas de becas, etc., que le permitan a los militantes incrementar su formación política, en el ámbito técnico o ideológico-programático, y que trascienden la época electoral. Los estatutos partidarios deben determinar racionalmente los porcentajes correspondientes y así queda también interpretado el numeral 58 del Código Electoral, como condición indispensable para que el Estado pueda reconocerles cualquier suma por dicho concepto. Las agrupaciones partidarias deberán aprobar la correspondiente reforma estatutaria antes de la presentación del presupuesto a que hace mención el párrafo final del artículo 176 del Código Electoral