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Conforme a la normativa transcrita se desprende que, en la adjudicación de los cargos de elección popular, privan distintas formulas de elección. Así, tratándose de la designación del cargo municipal de Alcalde o Alcaldesa, la norma fundamental dejó el asunto librado a lo que dispusiera la ley ordinaria. En ese sentido, el legislador estipuló que esos cargos, así como el de las intendencias, sindicalías y sus respectivas suplencias, se declararían por el sistema de mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente. Es decir, se proclamarían electos los candidatos propuestos por los partidos políticos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la respectiva jurisdicción territorial. De ahí que, en la elección de esos puestos a nivel municipal, no rige el sistema de mayoría establecido en el párrafo primero del artículo 138 de la Constitución Política y 202 del Código Electoral ya que, constitucional y legalmente, ese régimen -que exige una mayoría determinada de sufragios- sólo resulta exigible para la elección presidencial |
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