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En el caso del referéndum legislativo como actos preparatorios tenemos los contemplados en los incisos a) y b) del artículo 12; en el de iniciativa conjunta Poder Ejecutivo-Legislativo, el señalado por el inciso a) del artículo 13; y en el de iniciativa ciudadana, los prescritos por los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley. Una vez completados estos requisitos preliminares, se debe cumplir en todos los casos con uno adicional, que opera como condición para que la expectativa adquiera relevancia jurídica: En el Legislativo: “Que concurran dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa para la aprobación del acuerdo.“ (artículo 12 inciso c). En el de iniciativa conjunta Poder Ejecutivo-Legislativo: “La Asamblea, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de la totalidad de sus integrantes, decidirá someter o no a referéndum (...)” (artículo 13 inciso b).En el de iniciativa ciudadana: “Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum” (artículo 11), una vez verificada su autenticidad por parte del Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 9 in fine). Si estas condiciones no se cumplen, la expectativa no llega a alcanzar relevancia jurídica ni mucho menos la eficacia buscada con la gestión y tutelada como tal por el ordenamiento jurídico que, como se ha dicho, es precisamente la realización de la consulta |
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