Abstract:
Si bien los gestionantes enlistan una serie de artículos constitucionales tales como 102, 105, 123, 124, 129 y 195 y el artículo 1º de la Ley que dispone la Regulación del Referéndum, para dar fundamento a su petición, lo cierto es que ninguna de esas normas contemplan expresamente ni respaldan una gestión como la que aquí se formula, pues ni las regulaciones de la iniciativa popular ni las del referéndum, pueden ser aplicadas al caso concreto, dadas las especiales características y los efectos que produce o puede producir uno u otro de éstos mecanismos de democracia participativa. Por ello, contrario a lo que sostienen los gestionantes, no se puede interpretar que la solicitud de consulta no vinculante que formulan, se encuentra prevista por exclusión en el citado artículo o que el Tribunal está autorizado, mediante una interpretación que no cabe en este caso, para establecer un mecanismo de participación ciudadana diferente al previsto en la Ley que dispone la Regulación del Referéndum