Abstract:
Inequívocamente, nuestra Constitución reconoce y resguarda el sentido de participación y representación nacional en el instituto del referéndum, al establecer su convocatoria, cuando se trata de los Poderes del Estado, mediante mecanismos de votación agravados como lo son las dos terceras partes del total de miembros de la Asamblea Legislativa o “el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de la Asamblea Legislativa” (artículo 105 párrafo segundo de la Constitución Política). Siguiendo este principio –e independientemente de la importancia que reviste el referéndum como potestad soberana del pueblo para legislar en temas de su interés-, dicho instituto, en cuanto a la iniciativa ciudadana, establece varios aspectos que conllevan a una indudable participación nacional para el proceso de recolección de firmas como lo son: 1) un plazo amplio, de hasta nueve meses, con posibilidad de prórroga de un mes más (artículo 6 inciso e); 2) un concepto de comunidad nacional al aludirse a municipalidades, escuelas, colegios e instituciones publicas como centros de recolección de firmas (artículo 8); 3) un plazo, que la ley juzga razonable para la verificación de los nombres, firmas y números de cédula, de hasta treinta días hábiles y que guarda congruencia con el plazo de un mes que el artículo 132 del Código Electoral otorga al Tribunal para escrutar los resultados de Presidente y Vicepresidentes de la República a partir del día siguiente a la votación nacional (artículo 9); 4) un efecto inmediato, al cumplimiento del porcentaje de firmas del 5% del padrón nacional, cual lo es la publicación en el diario oficial La Gaceta, de circulación nacional, de la convocatoria al referéndum (artículo 11)