Abstract:
La creación de nuevos cantones, cuando conlleve modificaciones a los límites provinciales, supone la aprobación de una ley, ya sea por parte de los diputados o por los ciudadanos en referéndum, la cual conlleva un requisito adicional que condiciona la conversión del proyecto en ley de la República: su aprobación concomitante por parte de la comunidad específica afectada a través del plebiscito. Por ello, resulta inadmisible la forma en que el gestionante confunde la indispensable participación de los vecinos de los distritos involucrados a través del plebiscito, con la eventual celebración de un referéndum –necesaria para poder aprobar una ley obviando la intervención de los diputados en Asamblea Legislativa-; mezcla que conduce a la inaceptable pretensión de un referéndum legislativo en la que intervenga sólo una porción muy limitada de la ciudadanía costarricense. Dada la diferencia sustancial que implica el resultado de un plebiscito respecto del referéndum, que sí permite al pueblo “aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución”, ha de entenderse que el 5% fijado por la propia Carta Política, y regulado en el artículo 6 inciso d) de la ley para la recolección de firmas, comporta un porcentaje del padrón electoral a nivel nacional y no de las provincias o territorios implicados. El porcentaje del 5% para recolectar firmas y convocar a un referéndum opera como umbral del padrón electoral a nivel nacional. Bajo esta regla, la autorización pretendida debe satisfacer ese valor numérico en cada una de las provincias del país a efecto de garantizar la adecuada proporcionalidad que, a su vez, debe garantizar la eventual convocatoria de este instituto democrático