Abstract:
No existe prohibición legal alguna que impida que se realice un nuevo plebiscito en los distritos de Cóbano, Lepanto y Paquera; sin embargo, para que el resultado del mismo sea vinculante es necesario que concurra la voluntad legislativa, puesto que la ley es el mecanismo establecido para convocar a una consulta popular de este tipo. Tratándose de consultas no vinculantes organizadas por las propias Municipalidades, el plazo de tiempo que debe existir entre un plebiscito y otro, debe ser establecido por ellos mismos, pero no puede ser inferior a dos años. No son las municipalidades las competentes para convocar plebiscitos que propendan o posibiliten la desmembración de distritos o cantones, sino la Asamblea Legislativa mediante ley aprobada para tal efecto. Como regla general, la votación que se requiere para la validez de un plebiscito es de mayoría simple. Sin embargo, tratándose del plebiscito que con efectos vinculantes decida celebrarse en virtud de mandato legislativo, corresponde a la ley determinarlo. La presencia del Tribunal Supremo de Elecciones en las distintas etapas de un plebiscito, constituye un requisito esencial para su validez. Si es un plebiscito municipal autónomo, dicha presencia es fiscalizadora; de lo contrario, su organización corresponde integralmente, al Tribunal Supremo de Elecciones