Abstract:
De conformidad con el Derecho de la Constitución, entonces, la secretividad del voto constituye una garantía esencial del ejercicio del sufragio en libertad, puesto que lo preserva de formas abiertas o disimuladas de corrupción o intimidación. Por su parte, el artículo 114 in fine del Código Electoral dispone: “El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo, definirá los instrumentos necesarios para asegurar la pureza electoral y el libre ejercicio del voto”, regla que para el caso particular de personas discapacitadas, debe entenderse en conjunto con el artículo 119 del Código Electoral. Desde el plano legal y en aras de procurar maximizar la votación de las personas discapacitadas, el legislador dispuso una suerte de excepcionalidad en cuanto al carácter secreto del voto que refiere, precisamente con la intención de salvaguardar la posibilidad misma del ejercicio del sufragio. Es decir, a propósito del voto de personas discapacitadas, la secretividad constituye una garantía que debe ceder, toda vez que imponerla en situaciones límite significaría negar el derecho al voto de ciertos ciudadanos, hipótesis última que sí resultaría inconstitucional dada la naturaleza lesiva y discriminatoria de tal medida. Consecuentemente, defender la tesis de la secretividad del voto en forma absoluta tiene como efecto denegar, también en forma absoluta, el ejercicio del derecho al sufragio para aquellas personas que, al menos en forma asistida, sí podrían materializarlo, delineándose una contradicción y disyuntiva que este Tribunal Electoral entiende resuelta al sobreponer la importancia del ejercicio del sufragio, como derecho y deber constitucionalmente reconocido para cualquier ciudadano de la República inscrito en el Registro Civil, sobre el carácter secreto del voto como simple garantía de su libre emisión. En particular, el voto asistido busca reducir el ámbito de exposición del voto, estando su propósito muy lejos de: “...impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”, según la calificación que para la discriminación contra las personas con discapacidad estatuye el inciso 2 del artículo I de la “Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” (Ley n.º 7948 del 22 de noviembre de 1999, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.º 238 del 8 de diciembre de 1999)