dc.date.accessioned |
2020-07-17T21:33:52Z |
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dc.date.available |
2020-07-17T21:33:52Z |
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dc.date.issued |
2010-05-13 |
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dc.identifier.uri |
http://hdl.handle.net/123456789/8001 |
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dc.description.abstract |
Se interpreta que lo dispuesto en el inciso o) del artículo 52 del Código Electoral demanda que los partidos políticos establezcan en sus estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en el Código Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta Autoridad Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos para lograr “encabezamientos paritarios” de las nóminas de candidaturas, dado que el legislador rechazó incluir una exigencia de ese tipo en el Código Electoral |
es_ES |
dc.language.iso |
es |
es_ES |
dc.publisher |
Tribunal Supremo de Elecciones |
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dc.subject |
Participación política |
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dc.subject |
Paridad política |
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dc.subject |
Partidos políticos |
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dc.subject |
Tribunales electorales |
es_ES |
dc.subject |
Nómina de candidatos |
es_ES |
dc.title |
No corresponde a TSE indicar a partidos políticos la manera de aplicar principios de alternancia y la paridad en nóminas de candidaturas |
es_ES |
dc.type |
Other |
es_ES |