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A diferencia de las candidaturas para cargos de elección popular, la participación política de la mujer en los cargos de dirección y de representación política -órganos internos y delegaciones partidarias- se satisface bajo el principio de paridad.
Los cargos relativos a las estructuras de los partidos resultan de la elección interna del Partido y no de un evento eleccionario exógeno. Bajo la premisa de que está garantizada una composición paritaria, resulta irrelevante el ordenamiento de la postulación. En esta inteligencia, los asambleístas designados participan por igual en la asamblea de la que forman parte, sin importar el orden en que fueron electos, dado que tienen el mismo número y calidad de voto. Esta situación también se presenta en los órganos de dirección política en donde el presidente (a), por ejemplo, no obstante sus atribuciones, integra un órgano colegiado, lo que hace que la participación política por género no se concrete a la designación de un cargo en específico, habida cuenta que los asuntos se conocen y se votan por intermedio de un cuerpo deliberante.
Por último, en el caso de las estructuras partidarias, se trata de una escogencia definitiva para un solo cargo, que no se asigna de manera descendente, siendo que la asignación del puesto no genera, en modo alguno, resultados inciertos como los que atañen a la asignación de escaños del sistema de elección popular |
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