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El legislador, por ende, comprendió que la finalidad de la igualdad en las listas de elección popular no se obtiene con la sola inclusión, dentro de la norma, del sistema de paridad en esa lista. En consecuencia, el principio de paridad -expresión del principio de igualdad- no conlleva, necesariamente, la aplicación del principio de alternancia, mientras que éste último sí involucra, subyacentemente, el tema de paridad. En otras palabras, a juicio de esta Magistratura Electoral, la paridad constituye, en el diseño electoral, una suerte de género en torno a la participación política de la mujer mientras que la alternancia, por su parte, representa el subgrupo específico de ese conjunto general.
De conformidad con la cita precedente, en las nóminas o listas de elección popular la exigencia de paridad, sin el complemento de la alternancia, no garantiza la igualdad y su ausencia provocaría un retroceso de más de una década en los avances que se han logrado para que la mujer pueda insertarse en la actividad política de manera igualitaria, real y efectiva |
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