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Este Tribunal, en un caso idéntico al presente, ante la ausencia de candidatos a concejales suplentes y propietarios no electos en la nómina propuesta por un partido político, procedió a suplir la vacante acudiendo a la nómina de candidatos de aquel otro al que, conforme a las reglas de cociente y cifra residual previstas en el Código Electoral, le hubiese correspondido la adjudicación de la plaza (ver resolución n.º 5165-M-2009 de las 13:50 horas del 20 de noviembre de 2009). Tal reposición, sin embargo, en el caso de los concejales suplentes, constituye un criterio aislado que se implementó solo en esa ocasión pues ya, en varias de las resoluciones de declaratorias de elección de concejales de distrito, correspondientes a los comicios de diciembre de 2010, este Tribunal interpretó que, lo indispensable es que el órgano colegiado esté debidamente constituido con el número de miembros propietarios que señala el artículo 55 del Código Municipal, con independencia de la cantidad de miembros suplentes en el distrito que corresponda, con el fin de que el concejo de distrito quede integrado y pueda sesionar |
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