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Por encargo legal, la potestad disciplinaria se circunscribe, únicamente, a la cancelación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular, bajo condición indispensable de que las denuncias interpuestas, con ese propósito, tengan fundamento en las causales previstas por disposición de ley. Así lo determina el artículo 25 inciso b) del Código Municipal. Subyace a la improcedencia de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida de suspensión de un mes recomendada por la Contraloría General de la República, en contra de los regidores municipales, el hecho de que no le corresponde al órgano electoral realizar las sustituciones temporales u ocasionales de los regidores municipales, diligencia que por disposición del ordinal 28 del Código Municipal está atribuida exclusivamente al Presidente Municipal. Esta situación difiere cuando esas medidas disciplinarias son recomendadas en contra del Alcalde propietario, donde, si bien es cierto es impropio que el Tribunal homologue o se pronuncie sobre tales decisiones, por la condición temporal de la que están revestidas, sí resulta conforme a derecho que este Colegio ordene la sustitución pertinente durante el lapso que dure la suspensión |
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