Abstract:
Precisamente, nuestro sistema electoral, en lo que se refiere al derecho a ser electo, establece que solo a través de los partidos políticos es posible postularse a un cargo de elección popular. De modo que, en el caso concreto de la elección de los regidores municipales, los partidos políticos son los encargados de hacer las postulaciones, de ahí que los puestos en disputa en cada municipalidad son asignados a los partidos políticos, por lo que deben presentar candidaturas en igual números de puestos elegibles, ya que ante causales que impliquen la pérdida de la credencial de un regidor propietario o suplente (artículo 24 del Código Municipal), corresponde a este Tribunal reponerlo según las reglas previstas en el artículo 25 ibidem, sea en el caso de los propietarios, designado a los suplentes del mismo partido político y el caso de los suplentes, con los candidatos que no resultaron electos del mismo partido, en ambos casos siguiendo el orden de postulación.
Lo antes expuesto, permite entender que en caso de los regidores municipales, a pesar de gozar del derecho de asociación política consagrado en los artículos 25 y 98 de la Constitución Política, el cual le permite renunciar en cualquier momento al partido político que lo postuló y que representa en la municipalidad, cuando así le dicte su conciencia, sea para desplazarse a otro partido más afín a su ideología o simplemente para mantener una independencia política en la municipalidad; lo cierto es que, esa renuncia eventualmente puede afectar al regidor o al partido que representa, pero no al Concejo Municipal respectivo, ya que en el caso de la ausencia temporal o definitiva de sesiones del regidor propietario que haya renunciado al partido que lo postuló, debe llenarse conforme a las reglas antes expuestas y previstas en el artículo 28 del Código Municipal, sea con los regidores suplentes del mismo partido político que lo postuló y de acuerdo con el orden de la elección