Abstract:
Si bien no corresponde a este Tribunal realizar el control de constitucionalidad de la norma legal, sí es su competencia, exclusiva y obligatoria (artículo 102 inciso 3 de la Constitución Política), interpretarla a la luz del Derecho de la Constitución, normatividad suprema de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo correcto sentido, en materia electoral, únicamente le compete definir al Tribunal Supremo de Elecciones. De modo que, atendiendo a ese irrenunciable mandato constitucional de interpretar en forma exclusiva y obligatoria la Constitución y la ley en materia electoral (ámbito vedado, incluso, de la interpretación auténtica del legislador), es que este Tribunal acomete el presente ejercicio hermenéutico. Análisis consistente, básicamente, en leer el artículo 197 del Código Electoral y demás numerales de ese cuerpo normativo en los que éste se implica, en armonía con el inciso 7 del artículo 102 constitucional.(…). El constituyente de 1949 puso en manos de este Tribunal, en general, la organización y vigilancia de los actos relativos al sufragio. El penúltimo acto del proceso electoral es el escrutinio que, en consecuencia, se establece como prerrogativa del órgano electoral supremo. El fin perseguido con ese diseño, es la transparencia y pureza del sufragio. El principio (de conformidad con el artículo 95 constitucional), es que la imparcialidad de estos organismos electorales, así como la autonomía que acompaña sus funciones, son el mejor garante de que aquel fin, imprescindible para la democracia, sea resguardado