Abstract:
En torno a la figura de los Fiscales Generales, éstos se encuentran regulados concretamente en el ordinal 96 in fine del Código Electoral y tampoco ese artículo, o dicho cuerpo normativo, les impone domicilio electoral, menos aún, requisitos específicos para fungir en los recintos electorales. Esta aparente omisión del Código parece encontrar sustento no solo en la labor misma de fiscalización que compete a estos representantes partidarios, sino también en la flexibilidad derivada de su condición de “fiscales generales”, aspecto que no les limitaría para desempeñar sus funciones en cualquier cantón del país, en aras de coadyuvar a la vigilancia, pureza y transparencia del propio proceso